lunes, 22 de febrero de 2010

Vacancia de Mezarina Tong, actualizando

NOTA DE PRENSA

El pasado 05 de de Febrero los vecinos José Ayulo Chávez y Fernando Delucchi Chueca, miembros de la Asociación Civil Siempre para Barranco,  presentaron en mesa de partes de la Municipalidad distrital de Barranco la Apelación al Acuerdo de Concejo Nº 002-2010-CDB que declaró improcedente, por falta de 1 voto, la vacancia del Alcalde Felipe Antonio Mezarina, la misma que debió ser elevada en un plazo máximo de tres días al Jurado Nacional de Elecciones, lo cual se negaron a realizar, y mediante un increíble Informe del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, Dr. Nazario Félix Tintaya Alanoca, se pretendió convertir el citado recurso en uno de reconsideración que debía resolver el propio Concejo Distrital, citando el Secretario General de la Municpalidad, por disposición del Alcalde, según la LOM, a Sesión para el 23 de marzo, una clara medida dilatoria que no hace más que confirmar la reticencia de la Municipalidad de Barranco porque la Vacancia sea resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones.

El Dr. Tintaya justificó su írrito informe señalando que, por el principio de especialidad, se debe aplicar el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades (El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad”), y no el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General (“El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”), por lo que, según el versado abogado es “… improcedente la tramitación de una apelación cuando no existe un acuerdo de concejo que haya resuelto un recurso de reconsideración interpuesto por los administrados recurrente.”

Lo que desconocía el Jefe de Asesoría Jurídica es que el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución y las leyes peruanas, en su Sentencia Nº 2730-2006-AA, que se puede inclusive encontrarse en Internet en una búsqueda en el portal de Google Perú en la dirección http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02730-2006-AA.html, establece claramente que “De ahí que este Tribunal considere que el artículo 23º de la LOM, en lo que al recurso de reconsideración se refiere, deba ser interpretado sistemáticamente con el artículo 208º de la Ley N.º 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, en cuanto prevé que [e]ste recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” (numeral 34 del acápite 6 del punto IV. ANÁLISIS DE FONDO), por lo cual, luego de las consulta respectiva ante el Jurado Nacional de Elecciones,  se ha presentado ante este colegiado un recurso de Queja por Defecto de Tramitación, para que el mencionado Jurado determine que la Municipalidad de Barranco debe elevar la apelación.

Con lo sucedido no es difícil suponer que la actuación de los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Barranco, cuyo superior jerárquico es el Alcalde Felipe Antonio Mezarina Tong, se pretendía la máxima dilatación posible para la decisión final del proceso de vacancia del mencionado alcalde, pues de lo contrario, habría que tener algo de temor en pensar que uno de los funcionarios tan importantes como el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, quien opina en la legalidad de todos los actos de la corporación municipal, pueda emitir informes tan francamente opuestos al ordenamiento legal, por lo cual se estará solicitando al Concejo su intervención fiscalizando la actuación de Dr. Tintaya mediante una investigación.

Cabe destacar que los recurrentes hemos presentado recurso de apelación y no reconsideración pues creemos sería un medio dilatorio, ya que confiamos, con lo contundente de los hechos y pruebas que contiene el expediente presentado ante el JNE, será aprobada sin duda la vacancia del señor Mezarina.

APELACION

 

INFORME TINTAYA (TINTERIYADA)


RECURSO DE QUEJA EN EL JNE


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José Antonio Ayulo Chávez
Secretario de Prensa
Asociación Civil Siempre para Barranco
Inscrita en la Partida Registral Nº 11915158
Psje. Hipólito Bernardette 110, Barranco
Cel.: 99529-6099  /  114*2741

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Enrique Fernando Delucchi Chueca
Presidente
Asociación Civil Siempre para Barranco
Inscrita en la Partida Registral Nº 11915158
http://playasdebarranco.blogspot.com/
Psje. Hipólito Bernardette 110 Barranco
Cel.: 997351488
Nextel: 107*3142


1 comentario:

  1. ESPERAMOS QUE PRONTO LAS COSAS MEJOREN EN BARRANCO Y PRONTO PODAMOS CONTAR CON FUNCIONARIOS OBJETIVOS QUE TENGAN POR FINALIDAD DARLE VALOR PUBLICO A LOS SERVICIOS O PRODUCTOS QUE BRINDAN A LA COMUNIDAD BARRANQUINA, SI BIEN EL SUSTENTO JURIDICO ES IMPECABLE...LA FINALIDAD PUBLICA DEBE ESTAR POR ENCIMA DE LA PARTICULAR O PERSONAL...EN TODO CASO ESTE YA FUE UN CASO EN QUE EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES AL FINAL LE DIO LA RAZON AL ACTUAL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO Y NO AL ESTUDIO AVENDAÑO...SITUACION QUE IMPLICA QUE NO SIEMPRE LOS OPERADORES JURIDICOS PARTICULARES ESTAN POR ENCIMA DE LA CAPACIDAD DE LOS ABOGADOS QUE SIRVEN A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y DE LA RAZON QUE DEBE SER EL SUSTENTO DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES...

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