Bueno como dice el titulo, aqui la resolucion
AUTO N° 1Lima, diecisiete de marzo de dos mil diez
VISTO el expediente de queja, presentado el 19 de febrero de 2010 por Enrique Fernando Delucchi Chueca y José Antonio Ayulo Chávez contra Felipe Antonio Mezarina Tong, alcalde del Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima; en el procedimiento de vacancia iniciado en su contra, por la causal del numeral 9 del artículo 22 de la Ley N° 27972.
CONSIDERANDO
- El 30 de noviembre de 2009, Enrique Fernando Delucchi Chueca y José Antonio Ayulo Chávez solicitan la vacancia de Felipe Antonio Mezarina Tong, alcalde del Concejo Distrital de Barranco, por haber infringido el numeral 9 del artículo 22 de la Ley N° 27972 (fojas 001 a 008).
- Que, mediante el AUTO N° 01, del Expediente N° J-2009-909, de fecha 1 de diciembre de 2009 (fojas 192 a 193), y notificado el 10 de diciembre de 2009 (foja 194), se corrió traslado de la vacancia al alcalde del Concejo Distrital de Barranco, a efectos de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
En cumplimiento de lo requerido por este Pleno en el AUTO, el 8 de enero de 2010 se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo, en la que se declaró improcedente la solicitud de vacancia de Felipe Antonio Mezarina Tong, alcalde del Concejo Distrital de Barranco, adoptándose el Acuerdo de Concejo N° 002-2010-CDB (fojas 188 a 189).
- En virtud de ello, el 5 de febrero de 2010, los recurrentes interponen el recurso de apelación (fojas 015 a 028) contra el Acuerdo de Concejo N° 002-2010-CDB, que declaró improcedente la solicitud de vacancia del alcalde del Concejo Distrital de Barranco.
- Por otro lado, el 10 de febrero de 2010, la Secretaría General de la Municipalidad de Barranco recibe el Informe N° 067-2010-OAJ-MDB (fojas 138 a 140) emitido por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, sobre el recurso interpuesto contra el acuerdo de vacancia de Felipe Antonio Mezarina Tong, alcalde del Concejo Distrital de Barranco, en la que se señala que existe un error en la calificación del recurso interpuesto, al tratarse de un recurso de reconsideración y no de apelación.
- En ese sentido, el Secretario General de la Municipalidad Distrital de Barranco, el 10 de febrero de 2010, cita para el 23 de marzo de 2010 a sesión extraordinaria, para atender el recurso de reconsideración de Enrique Fernando Delucchi Chueca y de José Antonio Ayulo Chávez contra el Acuerdo de Concejo N° 002-2010-CDB (foja 014).
- En mérito a ello, los recurrentes Enrique Fernando Delucchi Chueca y José Antonio Ayulo Chávez presentan la queja de autos, al haberse calificado su recurso de apelación de manera distinta a lo que ellos peticionan en su escrito de fecha 5 de febrero de 2010.
- Mediante Oficio N° 0739-2010-SG/JNE, de fecha 23 de febrero de 2010 (foja 031) y notificado el 26 de febrero de 2010 (foja 032), se corrió traslado de la queja al alcalde de la Municipalidad Distrital de Barranco.
- Debemos realizar dos precisiones: primero, que el recurso de reconsideración es de carácter opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
- Segundo, que en concordancia con el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración o de apelación a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal; se queda garantizado el derecho de contradicción.
- En este caso, se advierte que los recurrentes, Enrique Fernando Delucchi Chueca y José Antonio Ayulo Chávez, optaron por interponer el recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 002-2010-CDB, y no el recurso de reconsideración como lo ha calificado la Oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Barranco y la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Barranco.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar FUNDADA la presente queja y REQUERIR al alcalde del Concejo Distrital de Barranco para que en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de notificado el presente auto cumpla con elevar el recurso de apelación presentado por Enrique Fernando Delucchi Chueca y José Antonio Ayulo Chávez, bajo apercibimiento de denunciarlo por omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, previsto en el artículo 377° del Código Penal.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MONTOYA ALBERTI
VELARDE URDANIVIA Bravo BasaldúaSecretario General
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